TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Son finalidades de la presente Ley:
a) Definir medidas para la conservación del medio natural asturiano y, en particular, de los espacios naturales.
b) Establecer la tipología de los espacios naturales protegidos de Asturias, señalando las distintas finalidades particulares y los elementos diferenciadores de cada una de ellas.
c) Establecer normas para ordenar adecuadamente la gestión de los recursos naturales de Asturias, orientándole hacia la protección, conservación, restauración y mejora de los mismos.
Artículo 2
Son principios inspiradores de la presente Ley los siguientes:
a) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos.
b) La preservación de la diversidad genética.
c) La utilización ordenada de los recursos, garantizando el aprovechamiento sostenido de las especies y de los ecosistemas, su restauración y mejora.
d) La preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales y del paisaje.
Artículo 3
1. Como instrumento para la planificación de los recursos naturales se elaborará el Plan de ordenación de los recursos naturales de Asturias.
2. Para aquellas unidades naturales de ámbito supracomunitario, cuya conservación se realice en coordinación con las comunidades autónomas limítrofes, podrán elaborarse planes de ordenación de los recursos naturales particulares referidos a dichos espacios.
Artículo 4
Los planes a que se refiere el artículo anterior tendrán el siguiente contenido mínimo:
a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas y biológicas.
b) Determinación del estado de conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.
c) Determinación de las limitaciones generales y específicas que de los usos y actividades hayan de establecerse, en función de la conservación de los espacios y especies a proteger, con especificación de las distintas zonas, en su caso.
d) Señalamiento y justificación de las zonas sobre las que proceda aplicar los regímenes especiales de los espacios naturales protegidos previstos en esta Ley.
e) Proposición, en su caso, de inclusión de especies de flora y fauna en los correspondientes catálogos de especies amenazadas, y determinación de las directrices para la salvaguarda y gestión de la vida silvestre en el ámbito territorial en cuestión.
f) Concreción de aquellas actividades, obras o instalaciones públicas o privadas a las que deba aplicarse cualesquiera de los regímenes de evaluación previstos en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, en la Ley del Principado 1/1987, de 30 de marzo, de Coordinación y Ordenación del Territorio, o en el título III, capítulo primero, de la presente Ley.
g) Formulación de los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadoras de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con los objetivos de conservación de la naturaleza en el ámbito territorial de aplicación del plan.
Artículo 5
1. Los efectos de los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.
2. Los planes de ordenación de los recursos naturales serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente Ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los planes de ordenación de los recursos naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes.
3. Asimismo, los citados planes tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior.
Artículo 6
La iniciación del procedimiento para la elaboración del Plan de ordenación de los recursos naturales de Asturias se hará por acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado, a iniciativa propia o del Consejero de la Presidencia. Dicho acuerdo contendrá las indicaciones que se juzguen necesarias o convenientes para la orientación de los trabajos.
Cuando se trate de los planes a que se refiere el art. 3.2, el acuerdo de iniciación contendrá, además, las fórmulas acordadas con las comunidades autónomas limítrofes para la coordinación de actuaciones.
Artículo 7
1. La elaboración y aprobación inicial de los planes de ordenación de los recursos naturales corresponde a la Agencia del Medio Ambiente.
2. Los planes, una vez aprobados inicialmente, serán sometidos a información pública durante un período de treinta días hábiles.
3. Simultáneamente, y por idéntico plazo, serán sometidos a informe de los ayuntamientos afectados y de las asociaciones que persigan el logro de los principios del art. 2 de la presente Ley.
4. Finalmente, la Agencia del Medio Ambiente, previo informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio y del Comité Regional de Planificación y Coordinación de Inversiones Públicas, elaborará la correspondientes propuesta del plan, que, antes de su aprobación por el Consejo de Gobierno, será remitido a la Junta General para su examen y debate por la Comisión de Política Territorial de la Junta General del Principado, de acuerdo con lo previsto en el capítulo II del título X del Reglamento de la Cámara.
Artículo 8
1. Los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán una vigencia indefinida, salvo que en su propio texto se indique otra cosa.
2. Se procederá a la actualización del contenido de los planes cuando la modificación de los criterios y objetivos que hayan prevalecido en su redacción así lo exijan. Igualmente, se procederá a la actualización cuando la transformación de las condiciones económicas, sociales o naturales de los espacios protegidos así lo hagan necesario. El procedimiento de actualización será el mismo que el definido para la aprobación.