Reglamento de Circulación

Chalecos reflectantes, sillitas infantiles, triángulos… el nuevo Reglamento de Circulación incorpora desde hace unos meses importantes modificaciones en su normativa. Los nuevos textos encierran normas y sanciones que es necesario conocer para evitar situaciones de peligro. Conócelas.

La OCU avisa sobre los chalecos piratas
La OCU avisa sobre los chalecos piratas

Quince) Artículo 37. Supuestos especiales de adelantamiento.
Queda redactado en los siguientes términos:
"Cuando en un tramo de vía en que esté prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha y salvo que los casos en que la inmovilización responda a las necesidades del tráfico, podrá ser rebasado, aunque para ello haya de ocupar parte del carril izquierdo de la calzada, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro. Con idénticos requisitos, se podrá adelantar a conductores de bicicletas."

Dieciséis) Artículo 39. Prohibiciones de paradas y estacionamientos.
Se añade una nueva letra j) al apartado 1, que quedará redactado en los siguientes términos: "j) En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos y pasos de peatones."

Diecisiete) Artículo 42. Uso obligatorio de alumbrado.
El apartado 3 queda redactado en los siguientes términos: "3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los lementos reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente se determinen y que deberán poseer estos vehículos de acuerdo a dicha normativa. Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán colocada alguna prenda reflectante si circulan por vía interurbana."

Dieciocho) Artículo 45. Puertas.
Queda redactado en los siguientes términos: "Se prohibe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas."

Diecinueve) Artículo 52. Publicidad.
Queda redactado en los siguientes términos: "Se prohibe la publicidad en relación con vehículos a motor que ofrezca en su argumentación escrita o verbal, en sus elementos sonoros o en sus imágenes, incitación a la velocidad excesiva, a la conducción temeraria, a situaciones de peligro o cualquier otra circunstancia que suponga una conducta contraria a los principios de esta Ley o cuando dicha publicidad induzca al conductor a una falsa o no justificada sensación de seguridad. Esta publicidad estará sometida al régimen de autorización administrativa previa, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora de la publicidad."

Veinte) Artículo 53. Normas generales sobre señales.
Se añaden dos párrafos al apartado 1, que quedan redactados en los siguientes términos: "A estos efectos, cuando la señal imponga una obligación de detención, no podrá reanudar su marcha el conductor del vehículo así detenido hasta haber cumplido la finalidad que la señal establece. En los peajes dinámicos o telepeajes, los vehículos que los utilicen deberán estar provistos del medio técnico que posibilite su uso en condiciones operativas."

Veintiuno) Artículo 60. Permisos de conducción.
El apartado 2 queda redactado en los siguientes términos: "2. La enseñanza de los conocimientos y técnicas necesarios para la conducción, el posterior perfeccionamiento y renovación de conocimientos, así como la constatación de las aptitudes psicofísicas de los conductores se ejercerán por centros oficiales o privados, que necesitarán de autorización previa para desarrollar su actividad. A los fines de garantizar la seguridad vial, el Gobierno determinará los elementos personales y materiales mínimos de los centros de enseñanza y de reconocimiento y las condiciones para su autorización. En particular, se regulará reglamentariamente el régimen docente y de funcionamiento de los centros de enseñanza. La titulación y acreditación de los profesores y directores se basará en pruebas objetivas que valoren los conocimientos, la aptitud pedagógica y la experiencia práctica. Las pruebas se convocarán periódicamente y la calificación podrá ser objeto de recurso. Igualmente a los fines de garantizar la seguridad vial se regulará reglamentariamente el funcionamiento de los centros de reconocimiento de conductores."

Veintidós) Artículo 61. Permiso de circulación y documentación de los vehículos.
El apartado 5 queda redactado en los siguientes términos: "5. La circulación de un vehículo sin autorización, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación o declarada su pérdida de vigencia, dará lugar ala inmovilización del mismo hasta que se disponga de dicha autorización, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine."

Veintitrés) Capítulo IV del Título IV.
Su enunciado será el siguiente: "Nulidad. Lesividad y pérdida de vigencia." Veinticuatro) Artículo 63. Anulación y revocación. Su enunciado y los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 quedan redactados en los siguientes términos: "Declaración de nulidad o lesividad y pérdida de vigencia.

1. Las autorizaciones administrativas reguladas en el presente Título podrán ser objeto de declaración de nulidad o lesividad cuando concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 62 y 63, respectivamente, de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad se ajustará a lo dispuesto en el Título VII, capítulo I, del mencionado texto legal.

3. Con independencia de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la vigencia de las autorizaciones administrativas reguladas en este Título estará subordinada a que se mantengan los requisitos exigidos para su otorgamiento.

4. La Administración podrá declarar la pérdida de vigencia de las autorizaciones reguladas en este Título cuando se acredite la desaparición de los requisitos sobre conocimientos, habilidades o aptitudes psicofísicas exigidas para el otorgamiento de la autorización. Para acordar la pérdida de vigencia, la Administración deberá notificar al interesado la presunta carencia del requisito exigido, concediéndole la facultad de acreditar su existencia en la forma y plazos que reglamentariamente se determine.

5. El titular de una autorización cuya pérdida de vigencia haya sido declarada podrá obtenerla de nuevo siguiendo el procedimiento y superando las pruebas reglamentariamente establecidas."

Veinticinco) Artículo 64. Suspensión cautela.
Queda redactado en los siguientes términos: "En el curso de los procedimientos de declaración de nulidad o lesividad y pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas, se acordará la suspensión cautelar de la autorización en cuestión cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad del tráfico, en cuyo caso la autoridad que conozca del expediente ordenará, mediante resolución fundada, la intervención inmediata de la autorización y la práctica de cuantas medidas sean necesarias para impedir el efectivo ejercicio de la misma."

Veintiséis) Artículo 65. Cuadro general de infracciones.
Se añade el apartado 6 y los 1, 4 y 5 se modifican, quedando redactados en los siguientes términos: "1. Las acciones u omisiones contrarias a esta Ley o a los reglamentos que la desarrollan tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determinen, a no ser que puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las Leyes penales, en cuyo caso la Administración pasará el tanto de culpa al Ministerio Fiscal y proseguirá el procedimiento absteniéndose de dictar resolución mientras la Autoridad Judicial no pronuncie sentencia firme o dicte otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad y sin estar fundada en la inexistencia del hecho." "4. Son infracciones graves las conductas tipificadas en esta Ley referidas a: a) Conducción negligente. b) Arrojar ala vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o ccidentes de circulación.

c) Incumplir las disposiciones de esta Ley en materia de limitaciones de velocidad, salvo que la misma supere el límite establecido en la letra e) del apartado 5; prioridad de paso, adelantamientos, o cambios de dirección o sentido. d) Paradas y estacionamientos que por efectuarse en lugares peligrosos u obstaculizar el tráfico se califiquen reglamentariamente de graves. e) Circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad o produciendo deslumbramiento a otros usuarios de la vía.

f) Realización y señalización de obras en la vía sin permiso y retirada o deterioro de la señalización permanente u ocasional. 5. Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las siguientes conductas: a) La conducción por las vías objeto de esta Ley habiendo ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores alas que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos y cualquier otra sustancia de efectos análogos. b) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse alas pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación. c) La conducción temeraria. d) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por 100 el apartado de plazas autorizadas, excluido el conductor. e) Sobrepasar en más de un 50 por 100 la velocidad máxima autorizada, siempre que ello suponga superar al menos en 30 kilómetros por hora dicho límite máximo.

f) La circulación en sentido contrario al establecido. g) Las competiciones y carreras no autorizadas entre vehículos. h) El exceso en más del 50 por 100 en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50 por 100 en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transportes terrestres. 6. Las infracciones derivadas del incumplimiento de la obligación de asegurar los vehículos a motor y de presentación de la documentación acreditativa de la existencia del seguro obligatorio se regularán y sancionarán con arreglo a su legislación específica."

Veintisiete) Artículo 67. Sanciones.
Queda redactado en los siguientes términos: "1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 91 euros (15.141 pesetas), las graves con multa de 92 euros (1 5.308 pesetas) a 301 euros (50.082 pesetas) y las muy graves de 302 euros (50.249 pesetas) a 602 euros (100.164 pesetas). En el caso de infracciones graves podrá imponerse, además, la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducción por el tiempo de hasta tres meses. En el supuesto de infracciones muy graves se impondrá, en todo caso, dicha sanción por el período de hasta tres meses como máximo. El cumplimiento de la sanción de suspensión de la autorización para conducir podrá fraccionarse en la forma que reglamentariamente se determine.

La cuantía de la sanción pecuniaria y el período de suspensión del permiso o licencia de conducción podrán reducirse hasta un 30 por 100 de su totalidad y sustituirse en esa parte, a petición del sancionado, por otras medidas también reeducadoras que reglamentariamente se determinen. Dichas medidas consistirán en cursos formativos de comportamiento en materia de seguridad vial o módulos de concienciación sobre las consecuencias de los accidentes de tráfico. Las sanciones de multa previstas en el párrafo anterior y en el apartado 2 de este artículo podrán hacerse efectivas antes de que se dicte resolución del expediente sancionador, con una reducción del 30 por 100 sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado correctamente en el boletín de denuncia por el agente o, en su defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia por el instructor del expediente.

Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en derecho, inmovilizará el vehículo. En todo caso se tendrá en cuenta lo previsto en el párrafo anterior respecto a la reducción del 30 por 100 y el depósito o el pago de la multa podrá efectuarse en moneda de curso legal en España o de cualquier otro país con quien España mantenga tipo oficial de cambio.

El incumplimiento de las medidas reeducadoras dará lugar ala obligación de pago inmediato de la parte de la multa sustituida junto a los recargos que procedan con arreglo a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación. 2. Serán sancionadas con multa de 94 euros (1 5.640 pesetas) a 1.503 euros (250.078 pesetas), la conducción sin la autorización administrativa correspondiente, la circulación sin matrícula o sin las autorizaciones previstas en esta Ley, sin haber solicitado en plazo su propietario o poseedor la transferencia del vehículo a su favor, o con vehículo que incumpla las condiciones técnicas que garantizan la seguridad vial, las infracciones relativas a las normas sobre la Inspección Técnica de Vehículos, así como las reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento de conductores o de enseñanza de los conocimientos y técnicas necesarios para la conducción y la realización de actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial.

La Administración podrá imponer, además, para las infracciones enumeradas en el párrafo anterior, la sanción de suspensión de hasta un año de la correspondiente autorización o de cancelación de la misma de acuerdo con las graduaciones reglamentarias de los cuadros de infracciones y sanciones que se establezcan en atención a los siguientes criterios:
Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 301 euros (50.082 pesetas) podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente autorización de hasta tres meses. Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 602 euros (100.164 pesetas) podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente autorización de hasta seis meses. Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 1.503 euros (250.078 pesetas) podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente autorización de hasta un año o cancelación de la misma. Cuando se trate de incumplimientos a las normas reguladoras de la enseñanza de los conocimientos y técnicas necesarios para la conducción, además de la multa y suspensión o cancelación de la autorización que proceda imponer, se acordará la prohibición de obtener al titular de la misma otra nueva autorización por el tiempo de la suspensión impuesta. La cancelación de la autorización correspondiente llevará consigo para el titular de la misma la prohibición de obtener otra nueva durante un año.

Los mismos efectos se producirán cuando se trate de incumplimientos de las normas reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento de conductores en cuanto ala eficacia de la inscripción de los referidos centros en las Jefaturas de Tráfico. 3. Al autor de una infracción muy grave se le impondrá en caso de reincidencia, además de la sanción pecuniaria correspondiente, la revocación del permiso o licencia de conducción. En este caso, la graduación de la sanción pecuniaria se realizará exclusivamente atendiendo a la gravedad y trascendencia del hecho, así como al peligro potencial creado. A los efectos de este artículo se reputarán reincidentes a quienes hubieren sido sancionados en firme en vía administrativa durante los dos años inmediatamente anteriores por dos infracciones muy graves de las previstas en el artículo 65.5 de esta Ley. No se procederá ala revocación del permiso o licencia de conducción prevista en este apartado cuando el titular de la autorización solicite la realización de un curso de reciclaje y sensibilización en centro autorizado para ello y acredite haberlo superado con aprovechamiento dentro del plazo y en las condiciones que reglamentariamente se determinen. En tal caso, la revocación del permiso o licencia de conducción se sustituirá por la sanción de suspensión de los mismos en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 67. En los supuestos de revocación del permiso o licencia de conducción no podrá obtenerse una nueva autorización administrativa para conducir mientras no se haya cancelado la sanción que dio origen a la revocación.

4. La realización de actividades correspondientes a las distintas autorizaciones durante el tiempo de suspensión de las mismas llevará aparejada una nueva suspensión por un año al cometerse el primer quebrantamiento, y la revocación de la autorización si se produjere un segundo quebrantamiento.

5. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las multas previstas en esta Ley, atendiendo a la variación que experimente el índice de precios al consumo."

Veintiocho) Artículo 68. Competencias.
Queda redactado en los siguientes términos: "1. La competencia para sancionar corresponde, en el marco de lo dispuesto en la presente Ley, al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma en que se haya realizado el hecho, salvo que se trate de infracciones leves en que la competencia sancionadora estará atribuida al Subdelegado del Gobierno en la provincia en que se hayan cometido aquéllas.

Si se trata de una infracción cometida en el territorio de más de una Comunidad Autónoma o de más de una provincia, la competencia para su sanción corresponderá, en su caso, al Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma o al Subdelegado del Gobierno de la provincia en que la infracción hubiera sido prime ramente denunciada, en los términos indicados en el párrafo primero. La facultad de sancionar podrá ser delegada en los Jefes Provinciales de Tráfico en la medida y extensión que las autoridades competentes anteriormente mencionadas estimen conveniente. Los Delegados del Gobierno podrán también delegar en los Subdelegados del Gobierno. En las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, serán competentes para sancionar los órganos designados por sus respectivos Consejos de Gobierno.

2. La sanción por infracciones a normas de circulación cometidas en vías urbanas corresponderá a los respectivos Alcaldes, los cuales podrán delegar esta facultad de acuerdo con la legislación aplicable. Los Delegados o subdelegados del Gobierno, en su caso, y en las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, los órganos competentes que correspondan, asumirán esa competencia cuando, por razones justificadas o por insuficiencia de los servicios municipales, no pueda ser ejercida por los Alcaldes.

Las competencias municipales no comprenden las infracciones a los preceptos del Título IV de esta Ley ni a las cometidas en travesías en tanto no tengan el carácter de vías urbanas. 3. En el caso de todos los apartados anteriores, la competencia para imponer la suspensión del permiso o licencia de conducción corresponde al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de sus facultades de delegación en el Subdelegado del Gobierno o en el Jefe Provincial de Tráfico. La competencia para sancionar las infracciones a que se refiere el artículo 52 de esta Ley corresponderá, en todo caso, al Director general de Tráfico."