Artículo 12
1. Es de la competencia de la Administración Forestal el deslinde de todos los montes públicos. La operación de deslinde se acordará y efectuará a solicitud de las Entidades propietarias, de los particulares interesados o de oficio por la Administración. En la práctica de los deslindes se otorgará preferencia a los montes en los que figuren enclaves o colinden con otros de propiedad privada.
2. En los casos en que se discuta la titularidad de montes que aparezcan como de Entidades públicas distintas del Estado, se les concederá a las mismas vista y audiencia del expediente que se instruya como consecuencia de la reclamación deducida para agotar la vía gubernativa, sin que sea posible allanamiento más que en el caso de que consientan en él la Entidad demandada y la Administración.
3. En los juicios que se promuevan como consecuencia de dichas reclamaciones habrán de figurar necesariamente como demandados tanto la Entidad titular del monte como el Estado. No se procederá judicial ni administrativamente al cumplimiento de las sentencias recaídas en dichos juicios si no hubiere sido emplazada en tiempo y forma la Abogacía del Estado.
Artículo 13
1. La declaración de un monte en estado de deslinde autoriza a la Administración Forestal, de oficio o a instancia de parte interesada, para señalar las zonas colindantes con otras propiedades en las que sólo podrán realizarse los aprovechamientos forestales que procedan, excepto los de cortas, conforme a las normas, plazos y condiciones que se determinen reglamentariamente y con reserva de los derechos que puedan resultar una vez que sea realizado el deslinde definitivo del monte.
2. Cuando se acuerde legalmente la concentración parcelaria de una zona donde existan montes públicos catalogados, la Administración Forestal, tan pronto como sea notificada del acuerdo, delimitará con urgencia la superficie que pudiera pertenecer a los mismos, sin que esta delimitación prejuzgue los derechos que resulten del deslinde definitivo ni produzca otro efecto respecto de la superficie delimitada que el de excluirla de la concentración parcelaria.
Artículo 14
El deslinde de los montes públicos se llevará a cabo con sujeción a los siguientes trámites:
a) Las operaciones se enunciarán en el Boletín Oficial correspondiente y mediante fijación de edictos en los Ayuntamientos, emplazándose a los colindantes y personas que acrediten un interés legítimo, sin perjuicio de notificar personalmente a aquellos cuyo domicilio fuera conocido para que presenten sus títulos de dominio y asistan al acto del apeo. Los que no compareciesen personalmente o por representante legal o voluntario, no podrán formular reclamaciones en el expediente de deslinde, considerándose la publicación de los edictos como notificación personal.
b) Solamente tendrán valor y eficacia en el acto del apeo los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad y aquellas pruebas que de modo indudable acrediten la posesión ininterrumpida durante más de treinta años de los terrenos pretendidos, asignándose, en otro caso, en las operaciones de deslinde la posesión del monte a favor de la Entidad a quien el Catálogo asigne su pertenencia.
c) Realizado el apeo, se pondrá el expediente de manifiesto al público para que los interesados, dentro de los plazos que se señalen, puedan formular reclamaciones, que serán preceptivamente informadas por la Abogacía del Estado de la provincia respectiva.
d) Los expedientes de deslinde serán resueltos por el Ministerio de Agricultura mediante Orden motivada, que pondrá término a la vía gubernativa. Si se hubieran formulado reclamaciones sobre cuestiones de propiedad, será preceptivo el informe de la Dirección General de lo Contencioso del Estado, de acuerdo con lo previsto en el RD 23 marzo 1886.
e) El amojonamiento de los montes se llevará a cabo con carácter provisional al mismo tiempo que se realice el apeo y siguiendo la línea del mismo. El amojonamiento definitivo, previos los trámites que reglamentariamente se establezcan, tendrá lugar cuando se dicte la Orden aprobatoria del deslinde. f) Los que además se señalen en las disposiciones reglamentarias.
Artículo 15
1. El deslinde, aprobado y firme, declara con carácter definitivo el estado posesorio a reserva de lo que resulte del juicio declarativo ordinario de propiedad.
2. Las personas que hubieren intervenido como parte en el expediente de deslinde y resultaren afectadas por la resolución administrativa, podrán impugnarla ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, sin que en ella puedan plantearse cuestiones relativas al dominio o a la posesión del monte, ni cualesquiera otras de naturaleza civil.
3. Asimismo se entenderá expedita la acción ante los tribunales ordinarios para las Entidades públicas y los particulares que susciten cuestiones de propiedad, sin que sea preciso apurar la vía gubernativa regulada por el RD 23 marzo 1886 para quienes hayan formulado la reclamación a que se refiere el ap. d) artículo anterior. CAPITULO III DE LAS SERVIDUMBRES Y OTROS DERECHOS REALES Y DE LAS OCUPACIONES
Artículo 16
1. En el Catálogo de Montes de utilidad pública se reflejarán las servidumbres y demás derechos reales que graven los inscritos y registrados en el mismo, con determinación de su contenido y extensión, beneficiarios, origen y títulos en virtud del cual fueron establecidos.
2. La Administración determinará a tales efectos la condición jurídica de las servidumbres y demás derechos reales actualmente existentes.
Artículo 17
1. Si de los antecedentes de que disponga la Administración no resultare debidamente justificada la servidumbre, se iniciará la tramitación de un expediente con audiencia de los interesados, para que en plazo de treinta días puedan formular las alegaciones y aportar las pruebas que estimen convenientes para la defensa
de sus derechos, a fin de resolver sobre la legitimidad o existencia de la misma. Igualmente se procederá a requerimiento justificado de la entidad propietaria del monte.
2. La resolución adoptada por la Administración sobre la titularidad de la servidumbre u otro derecho real, podrá impugnarse ante los Tribunales ordinarios, previa utilización de la vía gubernativa regulada por el D 23 marzo 1886, por las Entidades o particulares que se consideren lesionados en sus derechos.
Artículo 18
1. El Ministerio de Agricultura podrá declarar la incompatibilidad de una servidumbre debidamente legalizada o inscrita, con el fin de utilidad pública a que estuviera afecto el monte gravado o a sus condiciones esenciales. La incompatibilidad deberá acreditarse en expediente instruido al efecto con audiencia de los interesados, para que en plazo de treinta días puedan formular las alegaciones y aportar la pruebas que estimen convenientes para la defensa de sus derechos. También serán oídos la Asesoría Jurídica del Ministerio y el Consejo Superior de Montes. En las disposiciones reglamentarias se fijará la tramitación del expediente y los Organismos y Autoridades que informarán en el mismo.
2. Si la servidumbre estuviera establecida a favor de una comunidad vecinal, el acuerdo habrá de adoptarse por el Consejo de Ministros.
3. La declaración de incompatibilidad llevará aneja la extinción de la servidumbre o, en su caso, la suspensión temporal de la misma.
Artículo 19
La indemnización que ha de abonarse al titular de la servidumbre extinguida o en suspenso se determinará previo informe de la Jefatura del Servicio Forestal
correspondiente por acuerdo de las partes interesadas, y, en su defecto, se fijará de acuerdo con el procedimiento y las regla s que para la fijación del justo precio se contienen en la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 20
Con carácter excepcional y previa audiencia de los interesados, de la Asesoría Jurídica y del Consejo Superior de Montes, el Ministerio de Agricultura podrá establecer servidumbres o autorizar ocupaciones de carácter temporal en montes del Catálogo, siempre que se justifique la compatibilidad de unas y otras con el fin y la utilidad pública a que estuviera afecto el monte. Cuando se trate de montes comunales o de propios, las servidumbres y ocupaciones podrán ser concedidas cuando proceda por la Administración Forestal, previo informe favorable de las Entidades locales si estuvieren declarados de utilidad pública.
Artículo 21
En las concesiones administrativas podrán otorgarse servidumbres y ocupaciones temporales en montes del Catálogo, ajustándose a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 22
1. Las ocupaciones lo serán por el plazo que se señale en la respectiva concesión. Los beneficiarios de las mismas en el caso en que la duración no exceda de treinta años, quedarán obligados al abono de un canon anual a favor del dueño del monte, el cual será revisable cada cinco años a petición de cualquiera de las partes interesadas. Si hubiera de permanecer por un plazo mayor abonarán como indemnización, por una sola vez, la que correspondiere como justo precio en caso de expropiación, sin que el titular del monte quede obligado a la devolución de cantidad alguna en caso de extinguirse la ocupación por voluntad del ocupante.
2. En defecto de mutuo acuerdo en cuanto a la determinación de la indemnización, ésta se fijará conforme se establece para las servidumbres.
Artículo 23
En los casos de condominio, cuando el suelo pertenezca a un particular o a Entidad pública, y el vuelo sea de propiedad del Estado o de alguna Entidad pública, podrán refundirse los dos dominios a favor del dueño del vuelo indemnizando previamente al del suelo por el procedimiento y reglas que para la fijación del justo precio se contienen en la Ley de Expropiación Forzosa.
Se exceptúan de este precepto los convenios con el Patrimonio Forestal del Estado.
Artículo 24
En las disposiciones reglamentarias se determinarán los Organos y Autoridades que hayan de intervenir en los expedientes a que se refiere esta capítulo; los informes, Memorias y dictámenes que se hayan de incorporar a las actuaciones; las condiciones con arreglo a las cuales se ha de verificar la audiencia de los interesados, los plazos y demás prevenciones necesarias para garantía de los fines que se persiguen y justificación de las resoluciones que proceda adoptar.
CAPITULO IV DE LAS ADQUISICIONES Y PERMUTAS
Artículo 25
El Estado podrá adquirir mediante compraventa, permuta o expropiación, aquellos montes de propiedad particular o derechos sobre los mismos que mejor puedan contribuir al cumplimiento de los fines propios del Patrimonio Forestal del Estado.
Artículo 26
El Patrimonio Forestal del Estado podrá adquirir, para sus fines, mediante permuta, los montes que aparezcan en el Catálogo como las Entidades locales y éstas, con el mismo objeto, los del Estado.
Artículo 27
1. El régimen de permutas de montes del Estado, incluidos en el Catálogo con otros de particulares, se regularán por las normas de la Ley y Reglamento del Patrimonio Forestal del Estado.
2. Los acuerdos de las Entidades locales sobre permutas de montes del Catálogo serán válidos cuandos se adopten conforme a lo establecido en la legislación sobre Régimen Local. Cuando la permuta lo sea con montes no catalogados sólo podrá realizarse cuando los acuerdos se hubieren adoptado conforme con la legislación del Régimen Local y además se informe favorablemente por la Administración Forestal.
Artículo 28
Cuando la aprobación de un Plan general parcial con arreglo a la Ley del Suelo, de 12 mayo 1956, afectare a un monte de utilidad pública, será necesario el previo informe del Ministerio de Agricultura.
CAPITULO PRIMERO APROVECHAMIENTOS CONSERVACION Y MEJORA DE LOS MONTES PUBLICOS Y DE PARTICULARES
Artículo 29
1. Los aprovechamientos de los productos forestales en los montes del Catálogo y en los de propiedad particular se realizarán dentro de los límites que permitan los intereses de su conservación y mejora, de acuerdo con lo que se dispone en el presente capítulo.
2. Los montes del Catálogo se someterán a proyectos de ordenación económica y, en tanto éstos no sean aprobados, se aprovecharán con arreglo a planes técnicos adecuados.
3. En el Plan de mejoras de carácter obligatorio en todo monte público, se podrá incluir cualquiera que se estudie y justifique en el más amplio sentido del concepto de mejoras de orden técnico, social, económico o financiero que contribuyan a la prosperidad de la finca.
Artículo 30
1. Los montes de propiedad particular podrán ser sometidos, en cuanto a su aprovechamiento forestal, a la intervención de la Administración Forestal, que regulará los disfrutes con vista a la persistencia de dichos predios, pudiendo disponerse, por exigencias de la economía nacional y mediante Decreto aprobado en Consejo de Ministros, regulaciones o limitaciones en el aprovechamiento de cualquiera de sus productos.
2. En los casos en que el monte particular revista importancia forestal, económica o social, la Administración Forestal podrá establecer que sus aprovechamientos se sometan al oportuno proyecto de ordenación o plan técnico, según proceda.
3. Los montes incluidos en las relaciones de protectores a que se refiere el art. 7 de esta ley, se aprovecharán en todo caso con sujeción a planes técnicos elaborados por el Ministerio de Agricultura. La Administración Forestal podrá interponer a los dueños de estos montes la obligatoriedad de ejecutar planes de mejora, que serán auxiliados en la máxima cuantía que permite esta ley.
Artículo 31
1. Cuando exista posibilidad de agrupar montes de gran producción en su conjunto, bien sean públicos o particulares y que, al propio tiempo, sean susceptibles de formar comarcas de ordenación, se estudiará y resolverá sobre la ordenación integral de la mencionada comarca. También podrán constituirse agrupaciones forestales cuando éstas resulten convenientes para coordinar los intereses selvícolas y pastorales o por causa de repoblación forestal.
2. Las relaciones jurídicas entre los dueños de los montes de la comarca de ordenación, se determinarán en las normas reglamentarias de la presente ley.
3. Las agrupaciones de montes, a los efectos antes señalados, podrán ser voluntarias u obligatorias y aparte de los auxilios y beneficios que para la realización de las mejoras en sus montes se les otorguen, podrán asignárseles los anticipos económicos que en cada caso se estimen procedentes.
4. Serán obligatorias cuando los montes en ellas incluidos se hallen situados en zonas de protección o fuera necesario someterlos a planes dasocráticos de aprovechamiento y mejoras por otras razones de interés económicosocial.
5. Constituirá requisito indispensable para la formación de agrupaciones voluntarias la conformidad de los dueños que por lo menos representen un sesenta por ciento de la superficie global afectada por cada asociación.
6. La constitución de las agrupaciones forestales se realizará en cualquier caso mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del de Agricultura.
7. Cuando el Decreto a que se refiere el apartado anterior ordenase una agrupación forestal que afectare a alguna Entidad local, será dictado conjuntamente por los Ministerios de Gobernación y Agricultura.
Artículo 32
El Estado, a través del Patrimonio Forestal, concederá ayuda técnica, subvenciones y anticipos a los particulares que, aisladamente o asociados en grupos sindicales, constituidos en el seno de las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos, se propongan la mejora de los montes que les pertenezcan, siempre que concurra alguna de las siguientes condiciones:
a) Que la mejora consista en repoblaciones auxiliares del tratamiento de la masa principal o de claros y rasos existentes en el monte.
b) Que las obras de mejora se refieran a caminos de saca, artificios de desboque y construcciones que pudieran comprenderse en los planes de mejora de los montes si están ordenados técnicamente y que tengan carácter de permanencia.
c) Que las obras tengan por finalidad el fomento y mejora de pastizales.
Artículo 33
Los beneficios que podrán concederse para la ejecución de las mejoras consignadas en los distintos apartado del artículo anterior, consistirán en subvenciones
y anticipos reintegrables, cuya cuantía, forma de entrega, tipos de interés aplicables a los anticipos, garantías de su devolución y cálculo del reintegro, se ajustarán a lo que a este mismo respecto se establece en el título siguiente para el auxilio a la repoblación forestal.
Los reintegros de los anticipos se harán, si se trata de repoblación forestal, de acuerdo con lo que para los mismos se dispone en el citado título y cuando se refiera a cualquier otra clase de mejoras dentro de los veinte años siguientes a la concesión del auxilio.
Artículo 34
1. El Estado subvencionará también las mejoras en montes públicos a cuyo objeto del importe a que asciendan los presupuestos totales de gastos del Patrimonio Forestal del Estado, se destinará anualmente en las condiciones que señale el Gobierno la cantidad necesaria.
2. Cuando la ejecución de los trabajos se haga por el Patrimonio Forestal corresponderá a este Organismo la gestión e intervención de cuanto con aquéllos se
relacione.
3. Por Decreto acordado en Consejo de Ministros podrá disponerse la obligatoriedad de los planes de mejora, correspondiente de los planes de mejora, correspondiente
a los montes de utilidad pública. Dicha declaración llevará consigo la ejecución, con carácter forzoso, por la Administración Forestal, de las obras y trabajos correspondientes.
Artículo 35
1. El pastoreo en los montes se realizará de forma que sea compatible con la conservación y mejora de los mismos, procurando la ordenación y perfeccionamiento de los aprovechamientos ganaderos ya existentes y la ampliación de las mismas que, sin menoscabo de las masas forestales, permitan el mantenimiento del mayor número posible de cabezas de ganado. En el caso de montes cubiertos de arbolado se dará una preferencia absoluta a las exigencias selvícolas, pudiéndose limitar e incluso prohibir el pastoreo del monte si resultare incompatible con su conservación. De igual modo, se procederá en el caso de terrenos erosionables si el propietario no efectuase las obras y trabajos de conservación de suelos que le impusiera la Administración.
2. En los montes de utilidad pública se atenderá preferentemente al sostenimiento del ganado de uso propio de los vecinos de los pueblos y se procederá a la enajenación de los pastos sobrantes, si los hubiere, a menos que el estado forestal del monte aconseje la exclusión del ganado de granjería.
Artículo 36
Cuando el mejor aprovechamiento de los montes situados en una misma zona o comarca requiera alteraciones en el régimen de su propiedad, la Dirección General de Montes, oído el Ayuntamiento correspondiente, podrá solicitar la concentración parcelaria de oficio que, en su caso, se llevará a cabo por el procedimiento establecido en la Ley de 10 agosto 1955.
CAPITULO II
DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS APROVECHAMIENTOSArtículo 37
El régimen económico y jurídico de los aprovechamientos en los montes del Estado o consorciados con él se ajustarán a las normas establecidas en la Ley del Patrimonio Forestal y, subsidiariamente, a las generales de contratación administrativa.
Artículo 38
1. Las Entidades locales realizarán el aprovechamiento de sus montes con subordinación en lo técnicofacultativo, incluida la fijación de precios mínimos de los productos, a lo que disponga la Administración Forestal, y en lo económico, a lo que establezca la legislación de Régimen Local sobre administración del patrimonio y sobre contratación.
2. Los aprovechamientos de montes de utilidad pública no comunales que se vengan realizando en régimen especial, de acuerdo con normas consuetudinarias o reglamentarias de tipo local debidamente aprobadas, continuarán ajustándose a las mismas en cuanto no se opongan a las disposiciones de esta ley en atención a su conservación y fomento, debiéndose revisar las Ordenanzas para adaptarlas a lo que establecen los preceptos del presente capítulo.
3. Las Entidades Públicas propietarias de montes podrán adjudicarse directamente los aprovechamientos de sus predios cuando éstos no estuviesen consorciados por el Estado y siempre que los licitadores en las subastas no ofrezcan el precio índice señalado al efecto del ejercicio de este derecho de tanteo; asimismo podrá efectuarse dicha adjudicación cuando la subasta quede desierte. No podrá hacerse uso de este derecho cuando se obtenga en la subasta precio superior al señalado como índice. Tanto para tomar parte en las subastas que se celebren para la enajenación de los aprovechamientos forestales de los montes de utilidad pública como para adquirir mediante cualquier procedimiento los que provengan de montes de propiedad particular, será preciso estar en casa caso en posesión del correspondiente certificado profesional.
4. Las Entidades locales vendrán obligadas a destinar el diez por ciento del importe de los aprovechamientos que realicen de sus montes propios o comunales para su inversión en la ordenación y mejora de los mismos. Este porcentaje podrá ser elevado en los casos en que resulte aconsejable, por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del de Agricultura, oído el de Gobernación.
5. (sin contenido).
Artículo 39
En los casos en que el Ministerio de Agricultura de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones reglamentarias, reconozca a las Entidades públicas y a las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos capacidad industrial para la elaboración o transformación de los productos de sus montes, podrá autorizarse la adjudicación directa de los mismos por el precio de tasación sin el trámite de pública subasta.
Artículo 40
Con autorización del Ministerio de Agricultura o de la Delegación Nacional de Sindicatos, el Patrimonio Forestal del Estado y los particulares asociados en grupos sindicales constituidos en el seno de las Hermandades de Labradores y Ganaderos, podrán crear empresas mixtas encargadas de la explotación directa de los montes de su propiedad, sometiéndose a la aprobación de la respectiva Autoridad el proyecto de Estatutos por los que se regirá la Empresa mixta. En el caso de Entidades Locales se regirán por su legislación especial.