Ley de Montes, de 8 de junio de 1957CAPITULO PRIMERO DE LA PROPIEDAD FORESTAL Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY
Artículo 1
1. La propiedad forestal puede corresponder al Estado, a las Entidades locales, a las Entidades públicas o privadas no territoriales y a los particulares.
2. Se entiende por terreno forestal o propiedad forestal la tierra en que vegetan especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siempre o plantación, siempre que no sean características del cultivo agrícola o fueren objeto del mismo. No obstante se exceptúan de los comprendidos en dicho concepto los terrenos que formando parte de una finca fundamentalmente agrícola y sin estar cubiertos apreciablemente con especies arbóreas o arbustivas de carácter forestal, resultaren convenientes para atender al sostenimiento del ganado de la propia explotación agrícola y, asimismo, los prados desprovistos sensiblemente de arbolado de dicha naturaleza y las praderas situadas en las provincias del litoral cantábrico.
3. Bajo la denominación de montes se comprenden todos los terrenos que cumplan las condiciones que se especifican en el apartado 2 y aquellos otros que, sin reunirlas, hayan sido o sean objeto de resolución administrativa por aplicación de las leyes que regulen esta materia y en virtud de la cual hayan quedado o queden adscritos a la finalidad de ser repoblados o transformados, por lo tanto, en terrenos forestales.
4. La presente ley será de aplicación:
a) A los terrenos incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y a los que en lo sucesivo lo sean por aplicación de esta ley.
b) A los terrenos que reúnan las características establecidas en el apartado 3 del presente artículo, tanto pertenecientes a Entidades públicas que no estén incluidos en el citado Catálogo como a las pertenecientes a particulares o Entidades privadas.
Artículo 2
1. Los montes incluidos en el Catálogo sólo podrán ser enajenados mediante ley, salvo en los casos en que lo autoricen la presente u otras leyes especiales y los de expropiación forzosa para obras y trabajos cuyo interés general prevalezca sobre la utilidad pública de los montes afectados. La indicada preferencia se sustanciará en expediente separado en el que será oído el Ministerio de Agricultura.
2. La propiedad forestal catalogada es inembargable. Por excepción, podrá constituirse garantía hipotecaria sobre los aprovechamientos de los montes afectados, y la ejecución sólo podrá dirigirse contra la renta o aprovechamiento del monte gravado.
Artículo 3
1. Los bienes del Patrimonio Forestal del Estado y los que el Instituto Nacional de Previsión posea como entidad colaboradora a la obra del Patrimonio Forestal, estarán exentos de contribuciones e impuestos del Estado y de las Entidades locales. Asimismo quedarán exentos de todo gravamen los terrenos que se dediquen a Coto Escolar de Previsión, de carácter predominantemente forestal.
2. Los rendimientos económicos que obtengan las Entidades locales y las demás Entidades públicas no territoriales, así como los particulares de la explotación de sus montes, quedarán sujetos a tributación en los términos establecidos por la legislación en vigor.
Artículo 4
1. Los montes del Catálogo estarán sometidos en cuanto se refiere al ejercicio del derecho de propiedad, a lo que en esta ley se preceptúa respecto de los mismos y a la ley de Régimen Local en cuanto a los que pertenezcan a las Entidades locales.
2. Los terrenos rústicos de índole forestal que de hecho vengan aprovechándose consuetudinariamente por los vecinos de una localidad, se incluirán en el Catálogo de Montes en favor de la Entidad local cuyo núcleo de población venga realizando los aprovechamientos, respetándose éstos a favor de los mismos vecinos que hayan sido sus beneficiarios. Se exceptúan de esta inclusión en el Catálogo los terrenos que en el Registro de la Propiedad aparezcan inscritos como de propiedad particular.
3. (sin contenido).
4. El disfrute de los montes de las Entidades públicas, estén o no en el Catálogo, quedarán sometidos por motivos de interés público a cuanto se establece en la presente ley. El disfrute de los montes de los particulares también quedará sometido por motivos de interés público a aquellos preceptos de esta ley que le sean aplicables.
Artículo 5
1. Por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Agricultura, se señalará la extensión de la unidad mínima de monte, dentro de cada zona, comarca o región, de acuerdo con sus condiciones y características forestales. Dicha extensión de la unidad mínima de mo nte habrá de ser la suficiente para que pueda desarrollarse racionalmente su explotación.
2. Las extensiones de montes iguales o inferiores a las mínimas establecidas tendrán la consideración de indivisibles y a tales efectos les serán de aplicación los arts. 2 al 7 Ley de 15 julio 1954, sobre Unidades Mínimas de Cultivos.
CAPITULO II DEL CATALOGO DE MONTES Y DEL DESLINDE
Artículo 6
El Catálogo de Montes es un Registro público de carácter administrativo en el que se incluirán todos los montes que hubieren sido declarados de utilidad pública pertenecientes al Estado, a las Entidades públicas territoriales y a los Establecimientos públicos de Beneficiencia o Enseñanza.
Artículo 7
Con independencia del Catálogo de Montes de Utilidad Pública se formarán relaciones, aprobadas en Consejo de Ministros, de montes, en su totalidad o en parte, y terrenos protectores de propiedad particular. Se considerarán incluidos en tal concepto los que señala la Ley de 19 diciembre 1951 y aquellos a los que se atribuya por ley dicho carácter.
Artículo 8
Se incluirán en el Catálogo de Montes todos aquellos que hubieren sido declarados de utilidad pública con anterioridad a la publicación de esta ley y, en lo sucesivo, por Ordenes emanadas del Ministerio de Agricultura recibirán tal declaración con incorporación simultánea al mencionado Registro los montes y terrenos pertenecientes a Entidades públicas territoriales y a las de Beneficiencia y Enseñanza, que estuviesen poblados o fuese aconsejable repoblar de especies forestales y reunieren las características físicas, sociales o económicas que se consignen en las oportunas disposiciones reglamentarias.
Artículo 9
Las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de los montes del Catálogo que entablen las entidades afectadas y no se refieran a cuestiones de propiedad, posesión o cualesquiera otros de carácter civil, tendrán carácter administrativo y se ventilarán ante la jurisdicción contenciosoadministrativa.
Artículo 10
La inclusión de un monte en el Catálogo otorgará la presunción de su posesión por el Patrimonio Forestal del Estado, o por la Entidad pública a cuyo nombre figure, sin que esta posesión pueda ser combatida ante los Tribunales de Justicia por medio de interdictos o de procedimientos especiales. Uno y otra serán mantenidos en la posesión y asistidos para la recuperación de sus montes por los Gobernadores civiles en todos los casos.
Artículo 11
1. Todo monte incluido en el Catálogo y que haya sido deslindado se inscribirá obligatoriamente a favor de la Entidad pública a quien pertenezca el dominio de la finca, mediante certificación por triplicado de dicho dominio expedida por la Administración Forestal, en la forma y con las circunstancias que prevén los arts. 206 LH y cc. de su Reglamento, acompañada, si existe, del plano topográfico de la finca que se pretende inscribir. Si la certificación para nmatriculación del monte estuviere en contradicción con algún asiento no cancelado o cuya descripción coincida en algunos detalles con la de fincas o terrenos ya inscritos, se procederá en la forma que determina el art. 306 RH.
2. Declarado un monte en estado de deslinde y con vista de los títulos unidos al expediente que constituyan prueba del derecho de dominio a favor de la Entidad pública y de los documentos presentados durante la tramitación del expediente por los titulares de fincas relacionadas con el monte objeto del mismo, la Administración Forestal solicitará del Registro competente que se extienda en dichas fincas anotación preventiva que acredite la existencia del deslinde. Si las fincas no estuvieren inscritas, la anotación preventiva se tomará, además, por falta de previa inscripción a favor de su dueño. Estas anotaciones preventivas acreditativas del expediente del deslinde inicial, producirán los mismos efectos que las de demanda. La resolución definitiva del expediente es título suficiente, según el caso, para la inmatriculación del monte, para la inscripción de rectificación de la descripción de las fincas afectadas y para la cancelación de las anotaciones practicadas con motivo del deslinde en fincas excluidas del monte deslindado. Pero no será título suficiente para rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a que se refiere el art. 34 LH.
Las anotaciones preventivas tomadas durante el expediente de deslinde en fincas que se consideren incluidas en monte deslindado, caducarán a los cuatro años de la fecha de la resolución por la que se dé por finalizado el deslinde que las motivó. Si, durante ese plazo de vigencia, la Administración Forestal demandare al titular de la finca a que las anotaciones afecten y se anotare preventivamente la demanda, esta anotación surtirá efectos respecto a tercero desde la fecha de la anotación de deslinde practicada con anterioridad.
3. Los montes incluidos en el Catálogo, pendientes de deslinde, también se inscribirán obligatoriamente a favor de la entidad propietaria mediante certificación expedida por la Administración Forestal en la forma y con los requisitos establecidos en el art. 206 LH y concordantes de su Reglamento. En el supuesto de notoria discordancia entre el Catálogo y la realidad, se efectuará por la Administración Forestal un reconocimiento del terreno para la fijación de los límites y aforo de su extensión, estableciendo provisionalmente la cabida y linderos del monte a inscribir. Si el Registrador tuviere conocimiento de que un monte situado dentro de su distrito hipotecario perteneciente a la Administración Forestal, o que un acto inscribible relativo a dicho monte no se ha inscrito, reclamará de dicha Administración los documentos necesarios para su inscripción. Si en el plazo de dos meses no se presentara en el Registro la certificación administrativa oportuna para inmatricular el monte pen diente de inscripción o los documentos necesarios para inscribir el acto no inscrito, el Registrador lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial para que subsane la falta y proceda a exigir las responsabilidades consiguientes al funcionario negligente. Todas las inmatriculaciones de montes del Catálogo a que se hace referencia en este artículo, deberán publicarse en edictos oficiales, análogamente al caso general de inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad.
4. A partir de la vigencia de esta ley, cuando se trate de inmatricular en el Registro de la Propiedad fincas colindantes con montes catalogados, en la descripción de dichas fincas deberá expresarse claramente esta circunstancia y se suspenderá la inscripción solicitada si no se acompaña al título certificación de la Administración Forestal que acredite que las fincas que se pretenden inscribir no están incluidas en los montes catalogados. Estas certificaciones deberán ser inexcusablemente expedidas por la Administración Forestal con carácter gratuito en el plazo de treinta días a contar de la fecha en que los interesados las soliciten o que el Registrador las pide de oficio. Pasado este plazo sin haber sido expedida dicha certificación, podrá llevarse a efecto la inmatriculación solicitada. Cuando la inmatriculación se refiera a fincas radicantes en términos municipales donde existan montes propiedad del Estado, además de los edictos prevenidos en el art. 205 LH, el Registrador, en t odo caso y mediante oficio, pondrá en conocimiento de la Jefatura de Montes correspondiente la inmatriculación practicada para que la Administración ejercite los derechos que pudieran corresponderle.
5. También se inscribirán obligatoriamente a favor del Patrimonio Forestal del Estado en el Registro de la Propiedad competente el derecho real de vuelo adquirido por dicho Organismo mediante los consorcios establecidos con los titulares de terrenos para su repoblación forestal, siendo suficiente para la práctica de la inscripción la escritura pública en que se aprueben por la Administración Forestal las bases del consorcio, determinando con arreglo a las mismas la extensión del referido derecho real de vuelo.
La cancelación de este derecho real tendrá lugar, por extinción del mismo, al finalizar el consorcio de que se derivó y será título adecuado para tal cancelación la escritura pública en que el Patrimonio Forestal del Estado consienta expresamente la cancelación de sus derecho y reintegre el vuelo al titular dominical de los terrenos. Mientras subsista el derecho real de vuelo a favor del Patrimonio Forestal del Estado, éste será considerado como tercer poseedor de las fincas a q ue afecte el referido derecho, excepción hecha de los consorcios voluntarios celebrados con anterioridad a la promulgación de la presente ley. Si la finca que haya sido objeto de consorcio estuviere sujeta a cargas o derechos reales inscritos, el derecho real de vuelo no se inscribirá sino, bien en virtud de convenio unánime por escritura ante el propietario y las personas a cuyo favor estuvieren constituidas aquéllas, sobre el valor de la finca antes de comenzar los trabajos de repoblación forestal o bien por virtud de providencia judicial dictada en expediente instruido para hacer constar dicho valor y con citación de todas la indicadas personas. Si alguno de los que tuvieren a su favor las cargas o derechos reales expresados en el párrafo anterior, no fuere persona cierta, estuviere ausente, ignorándose su paradero, o negare su consentimiento, no podrá hacerse la anotación sino por providencia judicial.
El valor que en cualquier forma se diere a la finca objeto del consorcio, antes de empezar las obras de su repoblación forestal, se hará constar en la inscripción de dicho consorcio. Las personas a cuyo favor estuvieren constituidos derechos reales sobre la finca objeto de consorcio, cuyo valor se haga constar en la forma prescrita en los párrafos anteriores, conservarán su derecho de preferencia respecto a la Administración Forestal, pero solamente de un valor igual al que se hubiera declarado a la misma finca. la Administración Forestal será considerada como acreedor hipotecario respecto a lo que exceda el valor de la finca, al de las cargas o derechos reales anteriormente mencionados y, en todo caso, respecto a la diferencia entre el precio dado a la finca antes de los trabajos de la repoblación forestal y el que alcanzare en su enajenación judicial hasta reintegrarse el patrimonio Forestal de los desembolsos hechos para la repoblación forestal del inmueble, salvo que se convenga con el adjudicatario de la finca la continuación del consorcio establecido con e l titular registral anterior.
6. La pertenencia o titularidad que en el catálogo se asigne a un monte sólo podrá impugnarse en el juicio declarativo ordinario de propiedad y ante los Tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del art. 41 LH, con referencia a los montes catalogados o parcelas que de los mismos formen parte. Acreditada esta inclusión mediante certificación de los Servicios forestales, se dejará sin curso la demanda del procedimiento hipotecario, sin perjuicio de que pueda promoverse el correspondiente juicio declarativo. En estos juicios, cuando se refieran a montes del Catálogo, se observarán las reglas siguientes:
a) Será parte el Estado además de la Entidad pública que sea titular del monte y la competencia para conocer de dichos asuntos corresponderá a las poblaciones donde existan Audiencias, según dispone el art. 57 párr. 2º Ley de 14 octubre 1982, adicional a la orgánica del Poder Judicial.
b) Podrá pedirse a nombre del Estado y se acordará por los Jueces y Tribunales, la nulidad de actuaciones en dichos procedimientos judiciales cuando no haya sido emplazada a su debido tiempo la Abogacía del Estado, cualquiera que sea el estado en que los indicados procedimientos se encuentren; y c) No se admitirá la demanda sin que se acredite haber agotado previamente contra el Estado la vía gubernativa.
7. Los derechos de los Registradores que se devenguen por las inscripciones realizadas en aplicación de lo dispuesto en esta ley, se regularán según un arancel especial que será propuesta al Consejo de Ministros por el de Justicia, previo informe del de Agricultura.