Decreto 34/2000, de 29 de febrero.(DO. Castilla-La Mancha 21-3-2000). Regula el uso recreativo, la acampada y la circulación de vehículos a motor en el medio natural. Las actividades recreativas, la acampada y la circulación de vehículos en el medio natural han sido objeto de regulación en Castilla-La Mancha mediante los Decretos 139/1996, de 9 de diciembre (LCLM 1996\203), sobre circulación y práctica de deportes con vehículos a motor en determinados terrenos forestales y en áreas de conservación del medio natural, y el Decreto 140/1996, de 9 de diciembre (LCLM 1996\204), sobre acampada y actividades de ocio y recreo en terrenos forestales y áreas de conservación del medio natural.Ante la ausencia en 1996 de una norma legislativa única que diera cobertura a las citadas normas reglamentarias, éstas hubieron de apoyarse en una legislación sectorial muy diversa, teniendo como fuentes la Ley 4/ 1989, de 27 de marzo (RCL 1989\ 660), de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, la Ley 81/ 1968, de 5 de diciembre (RCL 1968\ 2125 y NDL 21582), de Incendios Forestales, la Ley 2/ 1988, de 31 de mayo (LCLM 1988\ 71), de Conservación de Suelos y Protección de las Cubiertas Vegetales Naturales, la Ley 1/ 1992, de 7 de mayo (LCLM 1992\ 142 y 164), de Pesca Fluvial, el Decreto 485/ 1962 (RCL 1962\ 1657 y 1741) que aprueba el Reglamento de Montes, la Ley 3/ 1995, de 23 de marzo (RCL 1995\ 954), de Vías Pecuarias, y el Real Decreto 1398/ 1993, de 4 de agosto (RCL 1993\ 2402), que regula el Reglamento del procedimiento de la potestad sancionadora.
Tal disparidad de fuentes no permitió una cobertura legislativa para regular la totalidad de los aspectos que precisaban regulación, reflejándose también en una apreciable disparidad en el régimen sancionador aplicable, con sanciones desproporcionadas en su conjunto, que para muchas infracciones resultaban anacrónicas por la antigüedad de la respectiva Ley sectorial. No obstante, la urgente necesidad de regulación de estas actividades, señalada en el Plan de Conservación del Medio Natural de CastillaLa Mancha, aconsejó en 1996 no demorar la elaboración de las citadas normas, sin perjuicio de ir preparando un marco legislativo más global y coherente para el futuro inmediato. En esta línea de actuación, las Cortes de CastillaLa Mancha aprueban recientemente la Ley 9/ 1999, de 26 de mayo (LCLM 1999\ 140), de Conservación de la Naturaleza, que mediante sus artículos 23 y 24 sienta la base legislativa para realizar un completo desarrollo reglamentario de regulación de las citadas actividades, estableciendo en su Título VII una tipificación de infracciones y un régimen sancionador adecuado a las nuevas necesidades.
Así, se hace preciso adaptar los contenidos normativos de los citados Decretos 139/ 1996 (LCLM 1996\ 203) y 140/ 1996 (LCLM 1996\ 204) al nuevo marco legislativo que ofrece la Ley 9/ 1999, aprovechando la experiencia obtenida en estos años con las citadas regulaciones para actualizarlas y mejorarlas.
Así, en virtud de la habilitación para el desarrollo reglamentario realizada a través de los artículos 23 y 24, así como de lo dispuesto en la disposición adicional sexta y en la disposición final primera de la Ley 9/ 1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, y de acuerdo con el Consejo Consultivo, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El objeto de este Decreto es establecer normas adicionales de protección del medio natural de aplicación general para regular el uso recreativo, la acampada y la circulación de vehículos a motor en el medio natural, en desarrollo parcial de los artículos 23 y 24 de la Ley 9/ 1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.
2. Se excluyen expresamente del ámbito de aplicación de este Decreto: * a) Las actividades de explotación o de uso consuntivo de los recursos naturales que legítimamente se lleven a cabo en el interior de las propiedades por disposición de sus respectivos titulares o administradores. * b) La acampada en campamentos públicos de turismo, poseedores de regulación específica. * c) La circulación de vehículos a motor por carreteras pertenecientes a las redes de las Administraciones estatal, autonómica o local.
3. Las disposiciones de este Decreto se entienden sin perjuicio de la legislación aplicable al resto de vías de dominio y uso público que atraviesen el medio natural.
Artículo 2. Definiciones.
1. A los efectos de este Decreto se consideran:
Acampada: la instalación en el medio natural de tiendas de campaña, caravanas o similares. Acampada controlada: la que se realiza sobre zonas concretas calificadas expresamente por la Consejería como zona de acampada controlada o campamento.
Acampada libre: la que se realiza fuera de las zonas de acampada controlada o campamentos. Acampada en régimen de travesía: la que se realiza para pernoctar a lo largo de un itinerario, con instalación de la tienda de campaña durante un periodo que no exceda al comprendido entre una hora antes del anochecer y una hora después del amanecer, dejando posteriormente el lugar en idénticas condiciones en que se encontraba antes de la acampada, y sin permanecer más de una noche en el mismo emplazamiento.
Vivac: actividad de pernocta en el medio natural que no requiere el empleo de tienda de campaña o caravana, con la única protección de prendas, mantas o sacos de dormir.
Campamento: la acampada colectiva y organizada realizada en un mismo lugar por un número de personas superior a 20 y por un período temporal superior a 6 días.
Excursión organizada: cualquier expedición en caravana de vehículos a motor no competitiva bajo la organización de una persona física o jurídica.
Excursión en grupo: cualquier expedición en grupo de vehículos a motor no competitiva, que de común acuerdo siguen el mismo itinerario. Se excluyen las caravanas o concentraciones de vehículos que ocasionalmente se pudieran producir por la concurrencia de actividades o eventos completamente ajenos a la práctica del automovilismo o del motociclismo deportivos o recreativos.
Competición deportiva: cualquier tipo de competición o prueba deportiva con vehículos a motor, incluidas las pruebas de velocidad, regularidad, habilidad, los rallyes de cualquier categoría, el trial y el enduro.
Organizador: la persona física o jurídica promotora, convocante, organizadora o directora de una excursión o competición, ya sea con ánimo de lucro o con otras finalidades.
Consejería: la Consejería de la Junta de Comunidades que ostente las competencias en materia de medio ambiente.
2. Para la definición de medio natural, de área protegida y de recurso natural se estará a lo establecido por la Ley 9/ 1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.
Artículo 3. Normas de aplicación general para el uso recreativo y otras formas de uso público no consuntivo del medio natural.
Los usuarios con fines recreativos u otros no consuntivos en el medio natural deberán seguir las siguientes normas:
1. Utilizar los lugares donde se ubican las áreas recreativas, zonas de acampada controlada, campamentos o demás infraestructuras recreativas de conformidad con su normativa específica, y de manera que no impida ni entorpezca su disfrute por otras personas ni la gestión de los recursos naturales.
2. Transportar los residuos y basuras derivados de su actividad hasta un contenedor adecuado a su naturaleza. Si en las proximidades de su zona de actividad no existieran contenedores, o estuvieran llenos o deteriorados, deberá llevar los residuos y basuras consigo para su eliminación en dispositivos o instalaciones ambientalmente adecuadas.
3. Mantener siempre un volumen discreto en el empleo de aparatos de sonido, instrumentos musicales u otros dispositivos acústicos.
4. Respetar los cercados dejando las vallas de cierre en la misma posición que se encuentran.
5. Utilizar senderos y caminos para cruzar las tierras de labor, y no perturbar los trabajos en el monte ni recoger productos que puedan hallarse preparados.
6. Atender las sugerencias, observaciones e indicaciones que pudiera hacer el personal de la Consejería encargado de la vigilancia de la zona, así como de las autoridades de la localidad.
Artículo 4. Prohibiciones en relación con el uso recreativo del medio natural.
Con carácter general, para el desarrollo de usos recreativos u otros no consuntivos del medio natural, se prohíbe:
1. Realizar actividades que supongan un obstáculo para el desarrollo de los aprovechamientos que legítimamente realice o disponga la propiedad de los terrenos, así como destruir, inutilizar, dañar, alterar o sustraer las infraestructuras, instalaciones o equipamientos de las explotaciones existentes.
2. Abandonar, verter o emitir residuos, basuras o sustancias contaminantes de cualquier tipo. 3. Verter cualquier tipo de sustancias contaminantes, incluidos los residuos orgánicos, en los ríos, arroyos y cursos o masas de agua en general, utilizar en los mismos detergentes, lejías u otros productos químicos potencialmente contaminantes, así como limpiar en ellos vehículos u otros objetos no domésticos.
4. Producir injustificadamente ruidos o emisiones en intensidad y circunstancias susceptibles de perturbar la tranquilidad de otros usuarios o de la fauna silvestre.
5. Estacionar vehículos o circular con ellos contraviniendo la señalización o la normativa específica aplicable a la zona.
6. Molestar intencionadamente a la fauna silvestre, así como inquietar, dar de comer o causar daño al ganado.
7. Desatender las indicaciones que a efectos de prevenir molestias a la fauna realicen los agentes y vigilantes de la Consejería.
8. Realizar actos que supongan una perturbación negativa del estado del suelo, agua, flora o fauna.
9. Utilizar las áreas recreativas, zonas de acampada, campamentos y demás infraestructuras de uso público contraviniendo la normativa que regule su uso.
10. Encender fuego, salvo en las zonas recreativas y zonas de acampada en las que ello se autorice expresamente, siempre en las instalaciones preparadas al efecto, en barbacoas portátiles y con carbón comercial, o con dispositivos tipo campinggas. En cualquier caso, los usuarios se atendrán a lo dispuesto en la legislación sobre incendios forestales.
11. Arrojar puntas de cigarrillos, colillas o cualquier otro objeto en combustión.
12. Cortar o arrancar ramas o troncos sin autorización, a excepción de la recogida de leña muerta del suelo que no sea objeto de aprovechamiento por su dueño.
13. La realización de actividades recreativas en lugares donde esté prohibido o, en su caso, sin atenerse a las limitaciones que hubiere.
14. Destruir, inutilizar, dañar, alterar o sustraer las infraestructuras, instalaciones o equipamientos de uso público existentes. Se excluyen de las limitaciones señaladas por los números 4, 6 y 8 para evitar perturbaciones y molestias a la fauna silvestre a las actividades de caza y pesca fluvial que se desarrollen de acuerdo con su regulación específica.
Artículo 5. Regulación de la acampada.
1. En las Areas Protegidas, las Reservas de Caza, los Montes de Utilidad Pública u otros propiedad de la Junta de Comunidades, los montes objeto de convenio o consorcio forestal, los Montes Protectores y los tramos de Vías Pecuarias que limiten con terrenos forestales se prohíbe con carácter general la acampada libre.
2. La misma prohibición se establece sobre los demás terrenos forestales en régimen particular para personas no autorizadas expresamente por los respectivos propietarios. Dicha autorización deberá acreditarse documentalmente en cualquier momento ante los agentes de la autoridad que lo soliciten.
3. Las anteriores limitaciones no serán aplicables a la práctica del vivac. En el caso de Areas Protegidas, la práctica del vivac se realizará de acuerdo con su regulación específica.
Artículo 6. Autorización excepcional de acampada libre en régimen de travesía.
1. Excepcionalmente, cuando se trate de senderos homologados u otras zonas de actividades deportivas programadas regularmente por una federación regio.
nal deportiva, la Consejería, a través de sus Delegaciones Provinciales, podrá autorizar la práctica de la acampada libre en régimen de travesía sobre terrenos señalados por el apartado 1 del artículo anterior, bajo supuestos suficientemente justificados y siempre que se garantice la ausencia de impactos ambientales negativos.
En estos casos, el número de personas pernoctando en cada lugar no será superior a 10, y la autorización se referirá a la localización de acampada autorizada e incluirá el resto de condiciones aplicables.
2. También podrán emitirse autorizaciones excepcionales para acampada libre en régimen de travesía sobre los terrenos señalados por el apartado 1 del artículo anterior a solicitud justificada de otros interesados, y siempre que se garantice la ausencia de riesgos ambientales. A tal efecto, el solicitante deberá presentar ante la Delegación Provincial de la Consejería una solicitud en la que indique la justificación de la acampada, los lugares y fechas previstos y las personas responsables o integrantes del grupo, con una antelación mínima de 30 días. En el plazo máximo de 15 días, se resolverá la solicitud. Si en este plazo no hubiera resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido concedida, salvo que afecte a Areas Protegidas, en cuyo caso se considerará desestimada.
Artículo 7. Zonas de acampada controlada y campamentos gestionados por la Consejería.
1. La Consejería, a través de sus Delegaciones Provinciales, realizará la designación y delimitación de las Zonas de Acampada Controlada y Campamentos que gestione directamente, y establecerá sus normas específicas de uso.
2. La relación de estas infraestructuras de uso público, así como la normativa que les sea de aplicación, se publicará por cada Delegación Provincial en el "Diario Oficial de CastillaLa Mancha", y se señalizará sobre el terreno.
3. Sobre una Zona de Acampada Controlada, la duración máxima de estancia será de 6 días consecutivos. Una vez finalizado este período se deberá cambiar la tienda o caravana de la zona de acampada controlada. No se permite la instalación de tiendas de campaña o de caravanas de forma estable con el fin de ser utilizados exclusivamente en los fines de semana u otros festivos.
4. Las caravanas u otros tipos de albergues móviles sólo se podrán instalar en las zonas donde se permita el acceso al tráfico rodado, y nunca en las zonas valladas y destinadas exclusivamente al uso recreativo o a la ubicación de las tiendas de campaña.
Artículo 8. Prohibiciones generales en relación con la circulación de vehículos a motor en el medio natural.
1. Se establecen las siguientes prohibiciones para el empleo no competitivo de vehículos a motor sobre las Areas Protegidas, los Montes de Utilidad Pública,
los montes objeto de consorcio o convenio forestal u otros propiedad de la Junta de Comunidades, los Montes Protectores, las Reservas de Caza y las Vías Pecuarias que colinden por los anteriores terrenos o discurran por su interior:
* a) Circular campo a través.
* b) Circular por los caminos que estén cerrados al tráfico de vehículos a motor mediante la oportuna señalización o dispositivos de interdicción de paso.
* c) Circular sobre caminos de tierra o cualquier otro firme natural a velocidad superior a 30 km/ h, salvo que ello se encuentre expresamente autorizado por la señalización del camino o por resolución expresa y pública de la Delegación Provincial de la Consejería.
* d) Hacer uso de altavoces o claxon, salvo por motivos de seguridad vial o razones de fuerza mayor.
* e) Hacer uso de focos luminosos diferentes de los exigidos por la legislación de tráfico para cada tipo de vehículo.
* f) Arrojar desde los vehículos cualquier tipo de residuo o contaminante al medio natural, así como colillas u otras materias en ignición.
* g) No atender las indicaciones de las señales de tráfico o de los Agentes Medioambientales.
h) La circulación en grupo de más de 5 vehículos, salvo que el grupo disponga de la autorización a que se refiere el artículo 11.
i) Molestar a la fauna o a otros usuarios recreativos por circular realizando emisiones acústicas o contaminantes superiores a los umbrales legalmente exigibles
para cada tipo de vehículo, así como circular con el dispositivo silenciador del escape deteriorado o careciendo del mismo.
j) Atropellar o colisionar con vertebrados de forma intencionada, o no haber evitado dichos accidentes cuando ello hubiera sido posible.
2. El personal relacionado con la propiedad, aprovechamientos, vigilancia, gestión de los terrenos u otros servicios públicos queda exceptuado de las limitaciones establecidas en las letras a), b), c) y h) anteriores.
3. La circulación de vehículos en competiciones autorizadas se regirá por las condiciones establecidas en la correspondiente autorización, estando obligados en todo caso al cumplimiento de las señaladas por las letras a), b), f) y g).