Legislación tt Baleares

Disfrutar de tu todo terreno por los lugares para los que teóricamente se ha pensado no es tan fácil como cabría pensar. Además de una serie de consejos, debes respetar una normativa que no mucha gente conoce. Multas económicas y cárcel son las consecuencias de su incumplimiento. Conoce con nosotros la legislación de tu Comunidad Autónoma.

Legislación tt Galicia
Legislación tt Galicia
  1. Las determinaciones de las Directrices de Ordenación Territorial serán vinculantes:

    a) Para los Planes Territoriales Parciales, Planes Directores Sectoriales y Planes de Ordenación del Medio Natural que se elaboren en aplicación de la presente Ley.

    b) Para todas las Administraciones actuantes en el territorio balear, en aquellos ámbitos en que la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares tenga competencias asumidas.

    c) Para los planes urbanísticos regulados por la Ley del Suelo que estuvieran aprobados definitivamente al entrar en vigor las Directrices.

  2. Los planes afectados por la vinculación establecida en el apartado c) del punto anterior, en los plazos que a tal efecto fijen las propias Directrices, deberán adaptarse a las determinaciones de estas últimas. No obstante, no será necesaria la adaptación a aquellos criterios establecidos por las Directrices que, según las propias previsiones de éstas, hayan de transformarse en determinaciones mediante el desarrollo de un Plan Territorial Parcial, un Plan Director Sectorial o un Plan de Ordenación del Medio Natural.

  3. Si las propuestas de adaptación a que se refiere el apartado anterior no fueran tramitadas dentro de los plazos señalados por las Directrices, la Consellería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio podrá subrogarse en las competencias municipales para su redacción y tramitación.

Para su elaboración se seguirá el procedimiento que se señala a continuación:

a) La Consellería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, con la colaboración que se señala en el art. 9 y en un plazo máximo de ocho meses contados a partir de la publicación de la presente Ley en el "Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears" procederá a la formación de un "Avance de las Directrices de Ordenación Territorial", que contendrá la documentación gráfica y escrita justificativa y explicativa de los criterios seguidos y una propuesta de directrices propiamente dichas.

b) El anterior documento será remitido, para su informe, a la comisión de Coordinación de Política Territorial, a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, a los Consells Insulares, a todos los Ayuntamientos de las Islas Baleares y a cuantas Corporaciones, Entidades y Organismos de derecho público, Sindicatos, Organizaciones Empresariales y Entidades Económicas y Culturales de ámbito como mínimo insular se estime necesario y Culturales de ámbito como mínimo insular se estime necesario por la Comisión de Coordinación de Política Territorial.

Transcurrido el plazo de dos meses sin haberse formulado el informe necesario, se entenderá otorgado en sentido favorable. Por un período de dos meses el "Avance" será sometido a información pública mediante anuncio publicado en el BOCAIB y por lo menos en un periódico de los de mayor circulación de cada una de las Islas.

c) A la vista del resultado de la anterior consulta y dentro de los dos meses siguientes al plazo de su finalización, se procederá a la redacción de las "Directrices de Ordenación Territorial" las cuales serán remitidas, juntamente con las alegaciones presentadas, a la Comisión de Coordinación de la Política Territorial. Si esta Comisión entendiera que las posibles modificaciones introducidas en la última redacción alteraran sustancialmente el contenido del Avance, podrá disponer una nueva consulta institucional y pública, por plazo de treinta días.

d) En el plazo de un mes a partir de su recepción o, en su caso, del término de la nueva consulta, la Comisión de Coordinación de Política Territorial formulará un dictamen o informe para su remisión al Consell de Govern.

e) El Consell de Govern, mediante el correspondiente proyecto de Ley, propondrá al Parlamento la aprobación de las Directrices de Ordenación Territorial.

Cada dos años el Consell de Govern presentará al Parlamento una Memoria relativa a la aplicación de las Directrices de Ordenación Territorial.

  1. Los Planes Territoriales Parciales podrán ser elaborados por el Govern Balear o por el Consell Insular respectivo según especificaciones de las Directrices de Ordenación Territorial. En el primer caso, la elaboración corresponderá a la Consellería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, fijándose por el Consell de Govern aquellas Consellerías que deban participar en su elaboración.

  2. Cuando circunstancias no previstas en las Directrices lo aconsejen, podrá el Govern, por sí mismo o a petición de un Consell Insular, acordar la elaboración de un Plan Territorial Parcial, señalando su ámbito territorial y los objetivos principales a alcanzar e Institución a quien corresponda su elaboración.

  3. También deberá procederse a la redacción de un Plan Territorial Comarcal cuando lo acuerden y soliciten más de la mitad de los Ayuntamientos de una zona definida como homogénea en las Directrices de Ordenación Territorial, siempre que agrupen a más de la mitad de la población de la zona.

Su contenido, siguiendo las Directrices de Ordenación Territorial será siempre supramunicipal y será, como mínimo, el siguiente:

a) Justificación de la delimitación del área objeto del Plan si no estuviera concretamente definida en el acuerdo de redacción, o de su modificación si se estimara necesaria.

b) Diagnóstico Territorial del área, en especial en lo referente a recursos naturales, población, planeamiento vigente, y situación socio-económica.

c) Estudio de las posibilidades de desarrollo socio-económico, con determinación de objetivos.

d) Señalamiento de espacios de interés natural y de áreas de protección de construcciones o lugares de interés histórico-artístico, con indicación de las medidas protectoras a adoptar.

e) Definición de los suelos de uso agrícola o forestal de especial interés que deben conservarse o ampliarse.

f) Determinación de la ubicación de los equipamientos de interés comarcal.

g) Ubicación y características de las grandes infraestructuras con especial atención a aquellas que deban crearse o modificarse para potenciar el desarrollo socio-económico comarcal.

h) Determinación de aquellos Servicios que deban o puedan crearse para común utilización de los municipios de la comarca objeto del Plan.

i) Determinaciones tendentes a evitar desequilibrios funcionales en zonas limítrofes de distintos municipios.

j) Creación de medidas de apoyo encaminadas a incentivar actuaciones que favorezcan la consecución de los objetivos fijados en las Directrices de Ordenación Territorial y en el propio Plan.1. La aprobación de los Planes Territoriales parciales supondrá la modificación de los Planes Directores Sectoriales y de los Planes de Ordenación del Medio Natural redactados con anterioridad, en aquellos extremos en que no hubiera conformidad entre ellos y se señalen expresamente en el Plan Territorial Parcial o en el propio acuerdo de aprobación.

2. Sin perjuicio de la competencia municipal reconocida por las leyes vigentes, los Planes Territoriales Parciales serán vinculantes para los planes urbanísticos regulados por la Ley del Suelo, en aquellos extremos que, por desbordar el interés estrictamente municipal expresamente señalen.

3. Los planes afectados por la vinculación establecida en el apartado anterior deberán adaptarse, en los plazos que a tal efecto fije el Plan Territorial Parcial, a las determinaciones de este último. Si la adaptación no se produjera dentro de dichos plazos, la Consellería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio podrá subrogarse en las competencias municipales para su redacción y tramitación.